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Sábado 30/11/2024
 

Cádiz

Bankia debe devolver 60.000€ al heredero de un vendedor de pollos y una ama de casa analfabeta con preferentes

La demanda presentada por el hijo de un matrimonio hoy fallecido, en el que su padre era empleado de una empresa de pollos fritos y su madre ama de casa analfabeta, ambos octogenarios

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El Bufete Ortiz Abogados informa que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cádiz ha dictado Sentencia por la que estima íntegramente la demanda presentada por el hijo de un matrimonio hoy fallecido, en el que  su padre era empleado de una empresa de pollos fritos y su madre ama de casa analfabeta, ambos octogenarios, y condena a Bankia a devolver al inversor la cantidad de 60.000 euros

La singularidad de la sentencia estriba en que establece que, como señala el artículo 78 de la Ley de Mercado de Valores,  “quienes presten servicios de inversión deberán distinguir entre clientes minoristas y profesionales al tiempo que describe las obligaciones de diligencia, transparencia e información que deben cumplir las entidades que prestan servicios de inversión, disponiendo el primero de ellos que las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios”.

Además, como indica la sentencia, “la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente”.

Así, la entidad “entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada”, y cuando, en base a esa información, “la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuada para el cliente, se lo advertirá”.

Asimismo, la sentencia deja claro que “cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él”.

Por otro lado, en caso de que “el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo según lo establecido en el apartado siguiente, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de este artículo”.

En este caso en concreto, según la sentencia, “no consta que el demandante recibiera información detallada, imparcial, clara y no engañosa sobre las participaciones adquiridas”,
Así,  “en el documento que contiene la orden de suscripción por canje de las participaciones solo consta que tienen un vencimiento perpetuo y una rentabilidad media ponderada”, sin ninguna información sobre “la diferencia entre este producto y un plazo fijo”, ni ninguna información en relación “con la seguridad y rentabilidad del producto”, y para colmo “no se le comunica que no está asegurado por el Fondo de Garantía de Depósito pese a la exigencia al respecto de la Ley de Mercado de Valores”.

En este caso y dada la falta de documentación suscrita por el actor y la ausencia de un interrogatorio de parte del propio actor y de una prueba testifical de la persona o personas que vendieron el producto al demandante, “no consta que se informara al mismo de la naturaleza del producto, esto es de que mediante la venta de participaciones preferentes, la entidad obtiene recursos propios, esto es, el dinero invertido por el cliente inversor pasa a ser propiedad de la entidad bancaria”.

Tampoco consta “las características fundamentales del producto, de que el abono de los rendimientos dependía de que la entidad obtuviera beneficios distribuibles, de la posibilidad de pérdida del capital, de que el calificativo preferente no significa que el inversor como acreedor tenga preferencia alguna para el cobro ya que en la prelación de créditos solo se encuentra por delante de los titulares de acciones ordinarias, de que sin embargo carecen del derecho de voto, etc”.

En definitiva, “la ausencia de prueba sobre la existencia de una información clara, suficiente y detallada es total y dicha falta de información además de constituir un claro incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas, demuestran el error en el consentimiento alegado por la actora ya que dada la complejidad del producto adquirido y la ausencia de información, el actor no podía entender que estaba adquiriendo un producto no garantizado, con riesgo de pérdida del capital, en el que no estaba garantizado no ya la recuperación del capital invertido sino tampoco el pago de rendimientos”.

Prueba de ello es el escrito de reclamación que en octubre de 2012 remite a la entidad cuando adquiere conocimiento de la pérdida sufrida por las participaciones preferentes adquiridas y conciencia del tipo de producto adquirido.

Se ha de tener en cuenta también como prueba de lo expuesto, “la información que aparece en el argumentario de venta o estrategia comercial que además se confirma por la testigo que ha declarado en el acto del juicio, anterior empleada de Bankia, en el sentido de que el producto se ofertaba manifestando que se trataba de un producto muy bueno que contaba con la garantía de la solvencia de Caja Madrid, incumpliendo con ello la obligación legal de dar una información exacta que no destaque los beneficios potenciales de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible”.

Por todo ello, la sentencia estima la acción de anulación del contrato ejercitada por error en el  consentimiento.
 

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