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Lunes 25/11/2024
 
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Sevilla

Rechazado el recurso de la Junta por la Mancomunidad del Aljarafe

El Tribunal Supremo rechaza un recurso de la Junta contra una condena a pagar a la Mancomunidad del Aljarafe

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  • El Tribunal Supremo. -

El Tribunal Supremo (TS) ha rechazado un recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), quien estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe (Sevilla) reconociendo su derecho a obtener el pago de 188.017,92 euros, y de los intereses legales, por parte de la antigua Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por el incumplimiento de las obligaciones de pago establecidas para la ejecución de un taller de empleo, cuya resolución se remonta a diciembre de 2011.

Según recoge el fallo judicial, al que ha tenido acceso Europa Press, el asunto se inició a finales de 2011 cuando la mancomunidad demandó a la citada Consejería por incumplimiento de estos pagos.

En concreto, en su demanda expresó la entidad comarcal que el 23 de diciembre de ese mismo año la Junta le concedió una ayuda por importe total de 446.787,60 euros con un plazo de ejecución desde el 1 de diciembre de 2011 a 30 de noviembre de 2012, modificándose mediante resolución de 10 de abril de 2014 el plazo de inicio de ejecución del proyecto subvencionado, dejando vigente el resto de condiciones así como el importe definitivo.

Una vez aceptada la subvención, se pusieron en marcha por parte de la mancomunidad recurrente y organismos intervinientes los mecanismos precisos para la ejecución del proyecto y en la citada resolución se fijaron tres plazos para efectuar el pago de las cantidades
descritas.

Un primer pago, tras la aceptación de la resolución, consistente en el abono del 50 por ciento del coste incentivado por importe de 223.393,80 euros, sin que su cobro, en ningún caso, se condicionara al inicio de las acciones previstas en los plazos que establezcan; un segundo pago en el año 2012 por importe de 111.696,90 euros, en concepto de anticipo, correspondiente al 25 por ciento del importe total de la subvención; y un tercer pago, del 25 restante de la subvención, por importe de 111.696,90 euros, que se abonaría en el año 2012 una vez alcanzada la ejecución del 50 por ciento del proyecto y justificada mediante la aportación de la documentación acreditativa.

En la citada demanda la mancomunidad asegura que las obligaciones de pago descritas y asumidas por la Administración "fueron incumplidas por su parte, ocasionando una grave distorsión en la tesorería del ente provincial derivada del ingreso tardío del primer pago y de la falta de abono de los dos restantes, según se relaciona; y, por otra parte, se hace constar que el importe de la subvención que ha sido justificado por la recurrente y aceptado por la Administración dio lugar a una minoración sobre el importe inicial de la subvención de 35.375,88
euros".

En este sentido, denunció la recurrente "el incumplimiento" por la Administración del deber de ejecutar sus propias resoluciones, resultando procedente los pagos segundo y tercero establecidos en resolución de concesión de la subvención por importes respectivos de 111.696,90 euros y 76.321,02 euros, y los intereses legales que se cuantifican en la suma de 28.627,85 euros.

Por su parte, en su contestación a la demanda, sostuvo la Junta inicialmente "la inadmisibilidad" del recurso, al entender que "no existe inactividad que le sea imputable" y considerar que la obligación de pago de la Administración "no surge mientras la mancomunidad no cumpla con su deber de justificación en tiempo y forma de los anticipos y la Administración compruebe positivamente que se ejecutaba la actividad y cumplido los deberes de justificación de acuerdo con la normativa reguladora".

En cuanto a los pagos, la Junta aseguró que la demandante recibió el importe del primer pago el 11 de diciembre de 2013 "sin haber reclamado por escrito y sin formular objeción alguna en cuanto al importe, por lo que no es posible reclamar intereses por dicha cantidad", indicando además que "el inicio de actuaciones subvencionadas fue postergado a solicitud de la mancomunidad, ocasionándose un retraso que únicamente a la beneficiaria le es imputable".

En cuanto al segundo y tercer pago, desde la Consejería aseguraron que no resultan procedentes a la vista del informe de fiscalización de disconformidad o nota de reparo emitido por el Interventor provincial de Sevilla el 29 de enero de 2016 en relación con varios expedientes de talleres de empleo concedidos a esta mancomunidad, entre ellos el presente.

En definitiva, sostiene esta parte que "el recurso es inadmisible por no concurrir los presupuestos de la inactividad y en cualquier caso resultaría de necesaria desestimación, el haber incumplido la mancomunidad las exigencias mínimas de justificación de los fondos obtenidos anticipadamente y su aplicación a la finalidad
para la que fueron concedidos".

"SILENCIO" ADMINISTRATIVO

Sin embargo, el tribunal ha señalado en el fallo judicial que la Junta "nada ha opuesto, en sede administrativa, a dicha liquidación pues se ha limitado a denegarla por silencio", indicando además que "consta en el expediente tanto la concesión como la justificación del gasto", por lo que "la inactividad es susceptible de impugnación para permitir el pronunciamiento judicial de la procedencia del pago reclamado".

En este caso, se interpuso el recurso frente a la falta de contestación de la Administración a la reclamación de pago formulada el 20 de abril de 2015 por la recurrente tras la presentación de la justificación del gasto y no consta en el expediente administrativo resolución alguna al respecto.

"La única actuación que se menciona de fecha posterior a la de interposición del recurso, 29 de enero de 2016, como informe de fiscalización de disconformidad o nota de reparo, pero ello no desdice la tesis expuesta que, en definitiva, pretende valorar la admisibilidad del recurso a partir de la existencia de una acto impugnable ante la falta de contestación de la reclamación-requerimiento de pago deducido con anterioridad por la recurrente en vía administrativa", ha señalado el Supremo en la sentencia.

Del mismo modo, ha destacado que, aún en cuanto al fondo, "tampoco constituye el anterior informe un óbice adecuado a la estimación de la tesis que se contiene en la demanda" y, aunque da la razón a la Junta sobre que previo al pago debe existir una tarea de comprobación, el desarrollo en este caso de la meritada labor de control que se ha demorado en el tiempo hasta el mes de enero de 2016 --más de tres años después de las previsiones temporales contempladas en la resolución de concesión de la ayuda--, "no excluye la necesidad de apreciar el incumplimiento de esta última y de la normativa reguladora por la Administración concedente".

Por último, el Supremo señala en el fallo que "la potestad de comprobación existe siempre pero lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración, amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se finalice y se justifique en cuantía superior al anticipo".

Dicho extremo, agrega la sala, "ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración por lo que, de acuerdo con la citada Orden, debió abonar dicha cantidad en los términos señalados en la resolución de concesión, según se describe en la demanda".

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